Cros: les envio el texto de la resolucion adoptada por el TOF, luego de que los familiares hicieran publico lae postura sobre la posibilidad de que los genocidas interroguen a los testigos. Esto se leyó al inicio de la audiencia de hoy. Las cosas han vuelto a su lugar. Hay que reconocer la actitud del Tribunal de revisar su postura, y la inteligencia de ponerse a la altura de las circunstancias. No deja de ser reconfortante.Marta
Atento a que en el día de la fecha comparecerá como testigo Francisco Faustino Apaza, de muy avanzada edad, padre de Carlos Román Apaza -presunta víctima en estos autos- el tribunal considera:
Que por las características del presente juicio se torna necesario efectuar una interpretación armonizante del derecho de defensa y del derecho de las presuntas víctimas por hechos que configurarían delitos de lesa humanidad, en tanto se trata de una tarea inherente a la labor de todo tribunal de justicia.-
Siendo ello así, en lo atinente al derecho de defensa en juicio, en particular en lo que respecta a la facultad de interrogar a los testigos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Resolución N° 2200 XXI de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado por la República Argentina según Ley 23.313 publicada el 13 de Mayo de 1.986, con jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inc 22 de la Constitución Nacional) en el artículo 14 3 e) establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho …a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.-
Al constituir el derecho de defensa en juicio una de las garantías medulares de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, resulta necesario establecer cuales son los límites en su ejercicio, en el entendimiento de que éste, como todos los derechos, no reviste carácter absoluto y como tal debe ser compatibilizado con el ejercicio de otros derechos reconocidos y establecidos en nuestro sistema de garantías.-
En este sentido se advierte que el testigo Apaza y otros que comparecerán a este juicio revisten a su vez el carácter de presuntas víctimas. Esta circunstancia requiere un tratamiento procesal particularizado en la medida en que se repara en las características propias de las causas en juzgamiento -se ventilan presuntos delitos de lesa humanidad-, especialmente cuando se trata de testimonios que constituyen materia de prueba para arribar a un veredicto.-
El panorama descripto da cuenta de la tensión que se produce en el seno del proceso penal entre normas procesales que amparan por un lado los derechos de los imputados y, por el otro, los derechos de las víctimas, algunas provenientes del derecho internacional que, incorporadas o no al código de rito, requieren una labor interpretativa que no deje sin amparo a ninguna de las partes.-
Para ello, se tiene presente lo establecido por la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985, que exige adecuar los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas (punto 6), adoptando medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, (punto 6 d); en tanto el sentido de estos principios es impedir la “revictimización” de personas que sufrieron graves lesiones a sus derechos, entre las que se encuentran las víctimas del accionar estatal. En este mismo sentido se refiere el Art. 13 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1.984, firmada por el gobierno argentino el 4 de Febrero de 1.985 y con jerarquía constitucional según Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
En torno a esta cuestión, se entiende razonable a los fines de lograr un equilibrio en el concreto ejercicio de los derechos de las partes, que el derecho de defensa en juicio se garantice a través del otorgamiento a los imputados de la posibilidad de reconducir las preguntas a los testigos a través de los abogados defensores en el carácter de legítimos representantes tutelares de los acusados.-
Asimismo, en miras a la preservación del ejercicio de los derechos en tensión que nos ocupa, se hace necesario establecer una pauta armonizante en torno a la facultad prevista en el Art. 380 del C.P.P.N. en cuanto reconoce a los imputados la posibilidad de efectuar las declaraciones que consideren oportunas siempre que se refieran a su defensa. Así las cosas, tales declaraciones podrán realizarse una vez que se retiren de la sala de audiencia los testigos que prestaron declaración en tal carácter, en tanto de ese modo se equilibran los derechos que se reconocen a las partes en los procesos penales.-
Por lo que se:
RESUELVE:
I)
II) ESTABLECER que el ejercicio de la facultad prevista en el Art. 380 del C.P.P.N. en cuanto reconoce a los imputados la posibilidad de efectuar las declaraciones que consideren oportunas siempre que se refieran a su defensa, podrán realizarse una vez que se retiren de la sala de audiencia los testigos que prestaron declaración en tal carácter, en tanto de ese modo se equilibran los derechos que se reconocen a las partes en los procesos penales.-
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Marta Rondoletto
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